En:
Revista Jurídica de Buenos Aires, a. 44, no. 99, t.2
Editor:
Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. Departamento de Publicaciones
Fecha:
2019
Tipo de documento:
artículo - info:eu-repo/semantics/publishedVersion
Formato:
application/pdf  |   kb.  | p. 169-182
Idioma:
español
Cobertura:
Argentina     
Descripción:
Tema: A veinticinco años de la Reforma Constitucional / Coordinador Alberto R. Dalla Vía. --Trabajos de Teoría Constitucional .-- Resumen: La reforma del art. 67, inc. 19 -actual art. 75, inc. 22- de la Ley Fundamental llevada a cabo por la Convención Nacional Constituyente de 1994 constituye un punto de especial relevancia en el sistema de defensa de los derechos humanos previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Dicha modificación es consecuencia, por una parte, de la genérica autorización dada por la ley 24.309 de reforma de la Constitución de "actualizar" las atribuciones, en lo que aquí importa, del Congreso Federal de "aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones y los concordatos con la Silla Apostólica" (art. 3º, inc. "E" de dicha norma); y, por otra, de la más específica de legislar "institutos para la integración y jerarquía de los tratados internacionales" (art. 3º, inc. "I" del texto citado). A mi juicio, el referido inc. 22 gira en torno de cinco aspectos fundamentales: a) el dotar de rango supralegal a los tratados y a los concordatos con la Santa Sede, bien que en dicho examen no debe desentenderse el tema de (a1) la modalidad cómo dicha prelación se efectúa, esto es, que ella no puede violentar principios de derecho público constitucional tal y como lo estatuye el art. 27 de la Ley Suprema y (a2) la operatividad de las disposiciones de aquellos; b) la constitucionalización de un decálogo de instrumentos internacionales protectorios de los derechos humanos, posteriormente extendido a otros; c) el otorgamiento del señalado rango constitucional "en las condiciones de su vigencia" de dichos instrumentos; y d) sin que ello conlleve "deroga artículo alguno de la primera parte" de la Constitución, sino, antes bien, e) que tales declaraciones y tratados "deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". Ahora bien, en el examen de esta cuestión no debe pasar desapercibida la notable influencia que ejercieron ciertos pronunciamientos del Alto Tribunal en la configuración de las notas recién referidas. De ahí que, en lo que sigue, examinaré el papel de la Corte Suprema en lo concerniente al primer aspecto, que aquí se ha denominado a1, es decir, que los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional, sea con rango supra legal, sea con rango constitucional, deben en todos los casos resguardar los "principios de derecho público" establecidos en la Constitución federal.
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Abstract:
The reform of art. 67, inc. 19 -current art. 75, inc. 22- of the Fundamental Law carried out by the National Constitutional Convention of 1994 constitutes a point of special relevance in the system of defense of human rights provided for in our legal system. Such modification is a consequence, on the one hand, of the generic authorization given by Law 24,309 of the reform of the Constitution to "update" the powers, in what matters here, of the Federal Congress to "approve or discard the treaties concluded with the others. nations and concordats with the Apostolic Chair" (art. 3, inc. e of said norm); and, on the other hand, of the most specific to legislate "institutes for the integration and hierarchy of international treaties" (art. 3, inc. "I" of the quoted text). In my opinion, the aforementioned paragraph 22 revolves around five fundamental aspects: a) to provide treaties and concordats with the Holy See as a supralegal rank, although in that examination the subject of (a1) the modality should not be disregarded how this priority takes place, that is, that it cannot violate principles of constitutional public law as stipulated in art. 27 of the Supreme Law and (a2) the operability of the provisions of those; b) the constitutionalization of a decalogue of international instruments that protect human rights, later extended to others; c) the granting of the said constitutional rank "under the conditions of its validity" of said instruments; and d) without this entailing "repealing any article of the first part" of the Constitution, but, rather, e) that such declarations and treaties "should be understood as complementary to the rights and guarantees recognized therein". However, in examining this issue, the remarkable influence that certain pronouncements of the High Court in the configuration of the newly referred notes should not go unnoticed. Hence, in what follows, I will examine the role of the Supreme Court in regard to the first aspect, which here has been called a1, that is, that the international instruments incorporated into the national legal system, be with a supra legal status, be with constitutional status, they must in all cases safeguard the "principles of public law" established in the federal Constitution.
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Filiación Institucional:
Fil: Rabbi-Baldi Cabanillas, Renato. Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. Cátedra Teoría General. Buenos Aires, Argentina
Fil: Rabbi-Baldi Cabanillas, Renato. Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. Cátedra Filosofía del Derecho. Buenos Aires, Argentina
Institución aportante:
Facultad de Derecho
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Cita bibliográfica:

Rabbi-Baldi Cabanillas, Renato   (2019). La Corte Suprema y el tema de la sujeción a los principios de derecho público constitucional de los tratados a partir de la reforma de 1994  (artículo).  Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. Departamento de Publicaciones.  [consultado:  ] Disponible en el Repositorio Digital Institucional de la Universidad de Buenos Aires:  <http://repositoriouba.sisbi.uba.ar/gsdl/cgi-bin/library.cgi?a=d&c=juridica&cl=CL1&d=HWA_3845>